Por Olga Álvarez (abogada constitucionalista) - El articulo 72 constitucional establece una diferenciación clara entre dos momentos; por una parte, deja sentado los requisitos de temporalidad y proporción para la solicitud y por otro lado hace referencia a los requisitos de validez de los resultados de la jornada de referendo revocatorio.
El constituyente previó para la solicitud el requisito del 20% de la correspondiente "circunscripción" electoral.
Se entiende en Sistemas Electorales como "distrito" o "circunscripción" la división geográfica de la población electoral y en nuestro sistema electoral las circunscripciones se dividen por estados, municipios, parroquias y una circunscripción especial indígena.
EL 20% requerido no se refiere al registro electoral consolidado nacional sino a la "circunscripción" por tanto está constitucionalmente regionalizado.
La división geográfica en circunscripciones electorales tiene como fin garantizar el principio democrático, de igualdad, y de proporcionalidad en atención a la base poblacional.
Ahora bien, en cuanto al momento de la jornada de referendo y su validez el constituyente no consideró resultados por circunscripción, sino un consolidado de votos favorales al revocatorio de un número igual o mayor de electores que otorgaron el mandato, y una participación de un mínimo del 25% de electores inscritos sin discriminar por circunscripción electoral, para que se considere el mandato revocado.
Está absolutamente ajustada a derecho la distribución del 20% por circunscripción electoral en la fase de recolección de manifestaciones de voluntad para la solicitud de la activación del proceso de Referendo Revocatorio.
Consejo Patriótico Popular por el Diálogo y la Paz
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